DOCUMENTO PRESENTADO POR EL MOVIN A LA CONVENCIÓN
Cinco Saltos, 28 de febrero de 2011
A los Señores Convencionales Constituyentes
Como representantes del Movimiento Vecinal Independiente de Cinco Saltos -MoVIn-, nos dirigimos a Uds. para presentar el siguiente documento en el cual expresamos nuestra posición sobre la modificación de la forma de gobierno vigente.
El Gobierno Municipal mediante las OM N° 831 y 924 Declaro la Necesidad de la Reforma Parcial de la Carta Orgánica Municipal y Convocó a Elecciones para Convencionales Constituyentes para Reformar la Carta Orgánica Municipal, respectivamente.
La Convención Constituyente electa está habilitada para la revisión parcial de la Carta Orgánica Municipal, incluyendo el Capítulo 1 “Del Gobierno Municipal” y Capítulo 2 “Del Concejo Municipal”, ambos forman parte del Título II “Órganos del Gobierno Municipal”.
Nuestra Primer Carta Orgánica fue sancionada por la Convención Constituyente del año 1.991, y en su artículo 11° estableció que “El Gobierno Municipal será ejercido por un Cuerpo Colegiado, denominado Concejo Municipal y un órgano contralor denominado Tribunal de Cuentas.”
El sistema de gobierno adoptado es el de Comisión, en su variante de adoptar todo tipo de funciones, tanto normativa como de gestión, en forma conjunta. Así surge del artículo 20°, siguientes y concordantes de la Carta orgánica Municipal.
Este sistema de gobierno, compatible con el régimen democrático y representativo que determina la Constitución de Río Negro, tiene como una de sus ventajas importantes el proceso deliberativo que precede a las decisiones del cuerpo, se trate del ejercicio de funciones legislativas o se trate de funciones administrativas, haciendo posible mejores resultados por su eficiencia como técnica para la toma de decisiones colectivas y contribuir a su eficacia, entendida como efectiva vigencia.
Los constituyentes de 1991 determinaron que el Concejo Municipal era el sistema de gobierno más conveniente para nuestra comunidad, al menos hasta que nuestra población fuera inferior a los 50.000 habitantes, y una vez superada esta población se debía poner a consideración de los vecinos la conveniencia de continuar con la forma de gobierno o de adoptar otra. Pero la decisión debe surgir de la voluntad democrática y directa a los vecinos mediante la realización de una Consulta.
Esta idea quedó plasmada en el artículo 17° - Capítulo 2 Título II – cuyo texto es el siguiente: “Cuando el Municipio supere los cincuenta mil (50.000) habitantes, se deberá efectuar una consulta popular para definir la continuidad del sistema de gobierno u optar por algún otro.”
Queda claramente determinado que para implementar legalmente una nueva forma de gobierno es obligatoria la realización previamente de una Consulta Popular.
La Legalidad y el Principio de Legitimación Democrática
El sistema democrático y representativo de gobierno adoptado por nuestra Carta Orgánica Municipal tiene entre sus principios fundamentales el de legalidad y el de legitimidad de sus actos, es decir, el respeto a las normas legales y la participación activa de los ciudadanos para legitimar los actos de gobierno.
De acuerdo a estos principios todos los actos que realicen los convencionales constituyentes deben ajustarse a la legalidad de las normas vigentes, especialmente de la Carta Orgánica Municipal, y al principio de legitimidad democrática.
La legalidad impone el deber de actuar respetando las normas vigentes. La legitimidad exige el respeto de la voluntad popular expresada mediante el sistema libre, universal y secreto del sufragio. La legitimidad democrática exige que todos los ciudadanos (o al menos la mayoría) avalen y participen en el proceso de elección. La concurrencia a votar de la mayoría habilitada era una condición para lograr la plena legitimación de la Convención y la representatividad de sus miembros.
Esta Convención Constituyente y los Convencionales surgen de un proceso electoral el cual contó con el aval de sólo el 37% de los vecinos habilitados para votar, por lo cual la legitimación democrática de la Convención y la representatividad de los Convencionales Constituyentes son limitadas.
De cada 10 vecinos 6 voluntariamente no avalaron el proceso electoral, esta negativa de participar expresa la falta de convicción de los ciudadanos en la necesidad de la reforma de la Carta Orgánica.
La legitimidad limitada de la Convención Constituyente y la limitada representatividad de los Convencionales Constituyentes son datos objetivos que deben ser considerados al momento de tomar decisiones que modifiquen la Carta Orgánica vigente, especialmente en el caso del artículo 17° donde expresamente existe la condición legal de realizar una Consulta Popular.
La Participación popular y la Legitimidad en la Carta Orgánica
Los Constituyentes que sancionaron la primera Carta Orgánica para Cinco Saltos, con razonabilidad, determinaron que motivar la participación activa de los vecinos constituía un deber del gobierno, es por ello que en el Preámbulo establecieron que la organización del gobierno es “impulsado por una estrecha relación entre las autoridades, el Pueblo y sus asociaciones intermedias”. Asimismo, reafirma este principio en:
a) Titulo I - Capitulo 1º “Declaraciones Generales” – artículo 3° establece que “Su autonomía se funda en la soberanía del pueblo que gobierna y delibera a través de sus representantes y del ejercicio de sus derechos populares, y cuyo pluralismo se expresa mediante los partidos políticos, que concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, siendo instrumentos fundamentales de la participación y representación política.”
b) Título I – Capítulo 2° “Funciones y Competencias Municipales” – artículo 7° inciso 3, determina como obligación del gobierno “Promover la participación de los vecinos”.
c) Título VII “Derechos Populares”, donde se le reconocen los ciudadanos los derechos de democracia directa de: Iniciativa (Capítulo 1° - artículo 127° y sgtes.); Referéndum(Capítulo 2° - artículo 130° y sgtes.) y Revocatoria (Capítulo 3° - artículo 133°). En el artículo 130° expresa: “El Gobierno Municipal podrá consultar al electorado por medio de referéndum popular, convocado por ordenanza aprobada por los dos tercios (2/3) de sus miembros en competencia municipal, y deberá hacerlo en forma obligatoria, en los casos previstos en la Constitución Provincial y en esta Carta Orgánica.”
d) Título VII – Capítulo Único – Juntas Vecinales – artículo 134°: Con la finalidad de dar participación a los vecinos e integrar a todos los sectores geográficos del Municipio, en la tarea de promover el progreso y el desarrollo de las condiciones de vida de los habitantes, se reconocerá a las Juntas Vecinales elegidas por el voto universal y secreto de los residentes.”
Es así como la Carta Orgánica consagra los derechos democráticos de participación directa y de legitimación para todos los actos de gobierno. Constituye un derecho fundamental de los ciudadanos de saber de qué se trata, para qué y decidir su aceptación.
¿Por qué los vecinos no participaron? La convocatoria se realizó mediante un proceso con deficiencia en la información y en la comunicación, por ello, y con justa razón, la amplia mayoría de los vecinos considero que la reforma de la Carta Orgánica era una imposición del poder político gobernante y no una demanda social legítima y urgente. El gobierno no quiso y/o no pudo y/o no supo, informar y motivar a los vecinos para lograr su participación. A los funcionarios políticos les interesaba la reforma sin importarles el compromiso mayoritario de sus conciudadanos, el resultado fue la apatía y la no participación de más de 10.00 vecinos.
La Consulta Popular es una condición obligatoria para garantizar la legalidad de la modificación de la forma de gobierno que apruebe la Convención Constituyente
La Carta Orgánica establece el principio de legitimación democrática para todas las acciones de gobierno, y en este sentido, el artículo 17° establece la obligación de realizar una Consulta Popular para modificar la forma de gobierno. Es totalmente lógica esta condición de exigir la consulta democrática y directa de los vecinos si se pretende modificar la forma de gobierno del Estado Municipal, por cuanto la Consulta Popular es la forma más transparente de legitimación.
El artículo 17° textualmente dice: “Cuando el Municipio supere los cincuenta mil (50000) habitantes, se deberá efectuar una consulta popular para definir la continuidad del sistema de gobierno u optar por algún otro.”
Pretender modificar la forma de gobierno ahora, con una población que no supera los 30.000 habitantes, viola el espíritu que tuvieron en cuenta los convencionales constituyentes de 1.991, pero no realizar la Consulta Popular para determinar si se modifica o no la actual forma de gobierno viola lo determinado por la Carta Orgánica Municipal.
La Convención Constituyente no puede imponer la modificación de la forma de gobierno sin que previamente el gobierno municipal convoque una Consulta Popular que apruebe o rechace la nueva forma de gobierno (artículos 17°, 3°, 7° inc.3, 130° y cctes.).
Esta situación es más grave por cuanto la Convención y los Convencionales carecen de legitimación y representatividad plena.
El incumplimiento de Convocar a una Consulta Popular para definir la continuidad del sistema de gobierno u optar por algún otro, constituirá una violación a la Carta Orgánica que habilitaría la vía judicial para solicitar su ilegalidad.
Movimiento Vecinal Independiente de Cinco Saltos
Capacidad, Honestidad y Coraje para Gobernar y Cambiar
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